Panel I. Mesa 1: Tratamiento del Derecho Internacional en la Constitución. Control de constitucionalidad de los Tratados: distinción entre normas autoejecutables y no ejecutables

Panel I. Mesa 1: Tratamiento del Derecho Internacional en la Constitución. Control de constitucionalidad de los Tratados: distinción entre normas autoejecutables y no ejecutables

La Dra. Sofía Sagüés ofreció un panorama descriptivo de la experiencia argentina respecto al control de constitucionalidad de los tratados.

Así afirmó que la jurisprudencia argentina ha prescindido de una diferenciación categórica entre normas autoejecutables y no autoejecutables, privilegiando, en cambio, la eficacia directa de los tratados, resaltado la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Para ello, ha hecho especial énfasis en el principio pacta sunt servanda y de cumplimiento de la buena fe, lo que ha impactado tanto en el diseño procesal como en aspectos sustantivos del derecho interno, evidenciándose una interpretación mutativa y nomogenética.

Luego abordó la mutación de la aplicación del derecho internacional en la jurisprudencia argentina, identificando hitos relevantes que marcaron la apertura hacia su operatividad directa. Destacó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “Ekmekdjian con Sofovich”, de 1992, que reconoció la facultad del juez nacional para suplir una omisión legislativa mediante la aplicación directa del derecho internacional; el fallo “Cafés la Virginia”, de 1994, que afirmó la primacía jerárquica de los tratados sobre normas internas; la sentencia “Priebke”, de 1995, que admitió la presunción de operatividad de los tratados humanitarios; los parámetros utilizados en la Justicia transicional (2003/2007), según los cuales se consolidó la aplicación directa de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada; la sentencia “Pinturas y revestimientos”, de 2014, que aplicó de forma directa un instrumento internacional que aún no había sido ratificado al momento de su dictación; el caso “Ministerio de Relaciones Exteriores”, de 2017, que efectuó un control de constitucionalidad de las potestades remediales de la Corte IDH y el caso “P”, de  2019, que evidencia un escenario jurisprudencial nomogenético, el uso de la interpretación “conforme” y la consolidación del control de convencionalidad por omisión; y por último, se refirió al caso “Acevedo”, de 2025, en el que la Corte Suprema de Justicia, contrario a sus fallos, concluyó que el Convenio OIT N° 173 no resultaba aplicable en Argentina por no haber sido ratificado.

María Teresa Infante expuso sobre los diferentes enfoques que han abordado la distinción entre normas autoejecutables y no autoejecutables en el derecho internacional.

En primer lugar, aludió a la «visión sociológica o politológica», según la cual se exige norma expresa del derecho interno para que las normas de derecho internacional sean aplicadas bajo el supuesto de que la titularidad del poder reside exclusivamente en los Estados, lo cual no conversa con el texto constitucional vigente.

En segundo lugar, profundizó en la visión constitucional, conforme a la cual la relación entre los Tratados Internacionales y el derecho interno ha surgido a raíz del impacto de la doctrina estadounidense, de la que deriva la justiciabilidad de los Tratados y la distinción entre normas autoejecutables y normas no autoejecutables.

Afirmó que estas doctrinas han sido recogidas por la jurisdicción constitucional, particularmente por el Tribunal Constitucional al analizar el Convenio 169 de la OIT, que distinguió entre: normas autoejecutables, es decir, aquellas que poseen un mandato claro y preciso, permitiendo su aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno sin necesidad de legislación adicional; normas programáticas, como disposiciones que establecen objetivos o principios generales requiriendo desarrollo legislativo para su implementación efectiva; y normas autoejecutables condicionadas, en que su aplicación directa está sujeta a condiciones específicas establecidas en el propio tratado. A su parecer, el transcurso del tiempo ha ido atenuando la concepción de no autoejecutabilidad como sinónimo de no vigencia.

Por último, recordó que en el derecho internacional no se establece la forma en que se deben integrar las normas internacionales en el derecho interno. No obstante, existen algunos parámetros, a saber, el concepto de buena fe que conlleva una preminencia del derecho internacional, es decir, la aplicación del derecho de los tratados como una tesis internacionalista, citando al efecto el artículo 27 de la Convención de Viena.

Álvaro Paúl basó su ponencia en la necesidad de desarrollo y coordinación en materia de autoejecutabilidad de los Tratados Internacionales en Chile.

En primer término, hizo una reseña histórica del origen del concepto de autoejecutabilidad, para luego afirmar la falta de desarrollo teórico a nivel nacional. Al efecto sostuvo que la mera incorporación de un tratado al ordenamiento jurídico interno no implica necesariamente su aplicabilidad directa. Muchas veces los tratados contienen reglas de naturaleza programática, orientadas a expresar compromisos políticos generales más que a generar efectos jurídicos inmediatos. Advirtió que muchos instrumentos internacionales incluyen normas imprecisas o indeterminadas, cuya operatividad exige la dictación de legislación interna. A modo ilustrativo, mencionó que una convención internacional puede reconocer el derecho a la seguridad social, sin especificar si el Estado debe implementar un sistema de reparto o uno de capitalización individual, lo que impide su aplicación directa sin desarrollo normativo posterior.

Para resolver tal problema, citó al juez de la Corte Internacional de Justicia, Yūji Iwasawa, para quien la aplicabilidad directa del derecho internacional debe ser determinada por el derecho nacional, citando al efecto criterios aplicados por diversos países: criterios subjetivos, como la intención de las partes del tratado y de órganos internos, y objetivos, como la precisión, materia, obligaciones legales para el Estado, naturaleza política de los Tratados y reciprocidad. A nivel nacional, mencionó el desarrollo jurisprudencial, evidenciando diferencia entre los criterios del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema y juzgados de garantía, lo que muestra la necesidad de su coordinación. Por último, recordó la propuesta de la Comisión Experta del proceso constitucional en esta materia, valorándola positivamente.